ࡱ> c Gbjbjzz ~]\~]\;]s&T)4+4+4+$X+X+X+P+4.X+y/V11 2 2>3@8t9$y&y&y&y&y&y&y$|oJy-4+p:>3>3p:p:Jy4+4+ 2 24wyNNNp: 4+ 24+ 2$yNp:$yNNtDv 2C2C`u&yy0yu]Dj ]Lv]4+vp:p:Np:p:p:p:p:JyJyNp:p:p:yp:p:p:p:]p:p:p:p:p:p:p:p:p:> R%:  CASO SERAFINA CONEJO GALLO Y ADRIANA TIMOR V. ELIZABETIA REPRESENTANTES DEL ESTADO DE ELIZABETIA ABREVIATURAS Artculo / (s) Art. / Arts. Cdigo de Comercio de Elizabetia CCE Comisin Interamericana de Derechos Humanos CIDH o Comisin Constitucin Poltica de Elizabetia CPE Convencin 鶹ýa sobre Derechos Humanos CADH o Convencin Convenio Europeo de Derechos Humanos CEDH o Convenio Corte Europea de Derechos Humanos Corte EDH Corte Interamericana de Derechos Humanos Corte IDH o Tribunal Corte Suprema de Justicia CSJ Juez Contencioso Administrativo JCA Juez de Familia en funciones de amparo JFA Opinin Consultiva OC Organizacin de Estados 鶹ýos OEA Organizacin de las Naciones Unidas ONU Pgina/ (s) Pg. / Pgs. Prrafo /(s) Prr. / Prrs. Secretara Nacional de Familia SNF Tribunal Colegiado con Jurisdiccin General del Distrito TCJGD Tribunal Europeo de Derechos Humanos TEDH NDICE  TOC \o "1-3" \h \z \u  HYPERLINK \l "_Toc351980772" BIBLIOGRAFA  PAGEREF _Toc351980772 \h iv  HYPERLINK \l "_Toc351980773" 1. EXPOSICIN DE LOS HECHOS  PAGEREF _Toc351980773 \h 1  HYPERLINK \l "_Toc351980774" 2. ANLISIS LEGAL DEL CASO  PAGEREF _Toc351980774 \h 3  HYPERLINK \l "_Toc351980775" 2.1. ASPECTOS PRELIMINARES DE ADMISIBILIDAD  PAGEREF _Toc351980775 \h 3  HYPERLINK \l "_Toc351980776" 2.1.1. PRIMERA EXCEPCIN PRELIMINAR: Falta de agotamiento de los recursos de la jurisdiccin interna de Elizabetia  PAGEREF _Toc351980776 \h 4  HYPERLINK \l "_Toc351980777" 2.1.2. SEGUNDA EXCEPCIN PRELIMINAR: Violacin del derecho de defensa del Estado  PAGEREF _Toc351980777 \h 9  HYPERLINK \l "_Toc351980778" 2.2. CUESTIONES DE FONDO Y ANLISIS DE ASUNTOS LEGALES  PAGEREF _Toc351980778 \h 11  HYPERLINK \l "_Toc351980779" 2.2.1. Elizabetia sugiere a esta H. Corte utilizar la doctrina del margen de apreciacin.  PAGEREF _Toc351980779 \h 11  HYPERLINK \l "_Toc351980780" 2.2.2. Elizabetia respet la obligacin contrada en el Art. 17 de la CADH en relacin con el Art. 1.1  PAGEREF _Toc351980780 \h 13  HYPERLINK \l "_Toc351980781" 2.2.3. Elizabetia respet la obligacin contrada en el Art.24 de la CADH en relacin con el Art. 1.1  PAGEREF _Toc351980781 \h 18  HYPERLINK \l "_Toc351980782" 2.2.4. Elizabetia respet la obligacin contrada en el Art.11 de la CADH en relacin con el Art. 1.1  PAGEREF _Toc351980782 \h 22  HYPERLINK \l "_Toc351980783" 2.2.5. El Estado de Elizabetia respet las obligaciones contradas en los Arts. 8.1 y 25 de la CADH en relacin con su Art. 1.1  PAGEREF _Toc351980783 \h 25  HYPERLINK \l "_Toc351980784" 3. MEDIDAS PROVISIONALES  PAGEREF _Toc351980784 \h 30  HYPERLINK \l "_Toc351980785" 4. PETITORIO  PAGEREF _Toc351980785 \h 32  BIBLIOGRAFA LIBROS Y DOCUMENTOS LEGALES CITADOS. Libros y artculos acadmicos Acosta Alvarado, Paola. El derecho al acceso a la justicia en la jurisprudencia Latinoamericana. Departamento de Publicaciones. Bogot, Colombia, 2010. Pg. 26. Barbosa Delgado, Francisco R. El margen nacional de apreciacin en el derecho internacional de los derechos humanos: entre el Estado de Derecho y la sociedad democrtica. EN: Acosta Alvarado, Paola y Manuel Nez Poblete (Coords.) El margen de apreciacin en el SIDH: proyecciones regionales y nacionales.  HYPERLINK "http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=3160" http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=3160 Pg. 11. Crdenas Cern, Mara Alejandra. Aproximacin conceptual al derecho de igualdad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En: Instituto de estudios constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita. Apuntes sobre el Sistema Interamericano II. Bogot D.C.: Universidad Externado, 2009. Pg. 17. Carlson, Neil R. Fundamentos de psicologa fisiolgica. Pearson, Prentice hall. Tercera edicin. Pg. 402. Cfr. OMS. Glosario de trminos de alcohol y drogas. 1994. Encontrado en:  HYPERLINK "http://www.who.int/substance_abuse/terminology/lexicon_alcohol_drugs_spanish.pdf" http://www.who.int/substance_abuse/terminology/lexicon_alcohol_drugs_spanish.pdf Pg. 30. Fandez, Hctor. El sistema Interamericano de Proteccin de los Derechos Humanos: aspectos institucionales y procesales. Instituto interamericano de Derechos Humanos (IIDH). San Jos. 1999. Pgs. 4, 6, 28, 29, y 30. Fandez, Hctor. Medidas cautelares y medidas provisionales: acciones urgentes en el Sistema Interamericano de Proteccin de los Derechos Humanos, en Revista de la Facultad de Ciencias Jurdicas y Polticas. Pg. 28. O. Alcoverro Fortunya , J.E. Rojo Rodsb y M. Ibarra Jatoa. Tipos de amnesia post-TEC y factores implicados. Revista revisiones. Artculo No. 98.458. 2005 Encontrado en:  HYPERLINK "http://www.elsevier.es/sites/default/files/elsevier/pdf/46/46v12n04a13078157pdf001.pdf" http://www.elsevier.es/sites/default/files/elsevier/pdf/46/46v12n04a13078157pdf001.pdf. Pg. 30. Van Dijk, Pieter, Van Hoof, Fried, Van Rijn, Arjen y Zwaak, Leo. Theory and practice of the european convention on human rights. Intersetia, Antwerpen Oxford. 2006. Pg. 13. Documentos legales - Convencin 鶹ýa sobre Derechos Humanos. Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. San Jos, Costa Rica, 22 de noviembre de 1969. Pgs. 7, 9 y 14. CASOS LEGALES CITADOS Corte Interamericana de Derechos Humanos La Corte Interamericana de Derechos Humanos es un rgano autnomo de la OEA que tiene como funcin principal la interpretacin y aplicacin de la CADH y de otros instrumentos del SIDH. Para ello, tiene funciones tanto consultivas como contenciosas. Su sede est ubicada en San Jos, Costa Rica. Casos contenciosos Corte IDH, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111. Pgs. 18 y 22. Corte IDH, Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia (Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones) Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C. No. 259 Pg. 4. Corte IDH, Caso Yvon Neptune Vs. Hait. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008, Serie C No. 180. Pg. 24. Corte IDH, Caso Yatama vs. Nicaragua. (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 23 de junio de 2005.Serie C. No. 127. Pg. 17. Corte IDH, Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras. (Fondo). Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Pgs. 4 y 5. Corte IDH, Caso Tristn Donoso Vs. Panam (Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193. Pg. 21. Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs . Per. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158. Pg. 8. Corte IDH, Caso Tibi vs. Ecuador. (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 7 de noviembre de 2004. Pg. 27. Corte IDH, Caso Surez Rosero Vs. Ecuador. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35. Pg. 26. Corte IDH, Caso Revern Trujillo Vs. Venezuela. (Excepcin preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.) Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C. No.1 97. Pgs. 25 y 26. Corte IDH, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, (Reparaciones y Costas). Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. Pg. 20. Corte IDH, Caso Neira Alegra y otros, (Excepciones Preliminares) Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13. Pg. 5. Corte IDH, Caso Nadege Dorzema y otros Vs. Repblica Dominicana.(Fondo, Reparaciones y Costas) Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No.251. Pg. 18. Corte IDH, Caso Mohamed Vs. Argentina. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) Sentencia de 23 de noviembre de 2012. Serie C No. 255. Pgs. 24 y 27. Corte IDH, Caso Masacres de Ro Negro Vs. Guatemala. (Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C. No. 250. Pg. 24. Corte IDH, Caso las Palmeras vs Colombia. Sentencia del 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90. Pg. 27. Corte IDH, Caso Kimel vs. Argentina, (Fondo, Reparaciones y costas) Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C No. 170. Pgs. 18, 19 y 22. Corte IDH, Caso Grande Vs. Argentina. (Excepciones Preliminares y Fondo). Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 231. Pgs. 9 y 10. Corte IDH, Caso Gonzlez Medina y familiares Vs. Repblica Dominicana. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240. Pg. 9. Corte IDH, Caso Gonzles y otras (Campo algodonero) Vs. Mxico. (Excepcin preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Pg. 21. Corte IDH, Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219. Pg. 4. Corte IDH, Caso Godnez Cruz Vs. Honduras. (Fondo). Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5. Pgs. 4 y 5. Corte IDH, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. ( Fondo, Reparaciones y Costas) Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30. Pg. 24. Corte IDH, Caso Gelman vs. Paraguay (Fondo y Reparaciones) Sentencia de 24 de febrero de 2011. Pgs. 4 y 12. Corte IDH, Caso Garca Asto y Ramrez Rojas Vs. Per. (Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137. Pg. 20. Corte IDH, Caso Gangaram Panday vs. Surinam, (Excepciones Preliminares). Sentencia del 4 de diciembre de 1991. Pg. 3. Corte IDH, Caso Furln y familiares Vs. Argentina. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 31 de Agosto de 2012. Serie C No. 246. Pg. 10. Corte IDH, Caso Fontevecchia y DAmico vs. Argentina. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 29 de Noviembre de 2011. Serie C No. 238. Pg. 23. Corte IDH, Caso Familia Barrios vs. Venezuela. (Fondo, Reparaciones y Costas).Sentencia de 24 de Noviembre de 2012. Serie C No. 237. Pg. 23. Corte IDH, Caso Fairn Garbi y Sols Corrales Vs. Honduras. (Fondo). Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6. Pgs. 4 y 5. Corte IDH, Caso Escu Zapata vs. Colombia. (Fondo, Reparaciones y Costas).Sentencia de 2 de Julio de 2007. Serie C No. 165. Pg. 23. Corte IDH, Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, (Fondo, Reparaciones y Costas.) Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 199. Pgs. 19, 21 y 23. Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional vs. Per. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 31 de enero de 2001. Serie C. No. 71. Pgs. 18 y 27. Corte IDH, Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. (Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172. Pg. 5. Corte IDH, Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. (Fondo, Reparaciones y Costas.) Sentencia de 01 de marzo de 2005. Serie C No. 120. Pg. 12. Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 31 de agosto de 2001. Pg. 6. Corte IDH, Caso Comunidad Indgena Xkmok Ksek vs. Paraguay. (Fondo, Reparaciones y Costas) Sentencia de 24 de Agosto de 2010. Serie C. No. 214. Pgs. 16, 17 y 20. Corte IDH, Caso Chaparro Alvarez y Lapo Iiguez Vs. Ecuador. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 25 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, Pg. 19. Corte IDH, Caso Castillo Pez Vs. Per. (Fondo) Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34. Pg. 26. Corte IDH, Caso Castaeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 6 de Agosto de 2008. Serie C No. 184. Pgs. 8, 9 y 18. Corte IDH, Caso Cantoral Benavides Vs. Per, (Excepciones Preliminares). Sentencia del 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40. Pgs. 5 y 7. Corte IDH, Caso Cabrera Garca y Montiel Flores vs. Mxico, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 26 de noviembre de 2006. Serie C No. 220. Pgs. 4 y 12. Corte IDH, Caso Atala Riffo y nias Vs. Chile. (Excepciones Preliminares, Fondo y Costas). Sentencia de 24 de febrero de 2012,. Serie C No. 239. Pgs. 12, 13, 17, 18 y 22. Corte IDH, Caso Artavia Murillo y otros (Fecundacin invitro) vs. Costa Rica. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257. Pgs. 5, 12 y 23. Corte IDH, Caso Apitz Barbera y otros (Corte primera de lo contencioso administrativo) vs. Venezuela (Excepcin preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) Sentencia de 5 de agosto de 2008 Serie C. No. 182. Pgs. 17 y 25. Corte IDH, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas). Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154. Pg. 4. Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein vs. Per, (Reparaciones y costas). Sentencia del 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74. Pg. 6. Corte IDH, Caso lvarez Iiguez Vs. Ecuador. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170. Pgs. 24 y 29. Corte IDH, Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. (Excepcin Preliminar y Fondo). Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179. Pg. 5. Corte IDH, Caso Rosendo Cant y otras Vs. Mxico. (Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216. Pgs. 22 y 23. Opiniones consultivas Opinin Consultiva OC-17/02. Condicin jurdica y derechos humanos del nio. 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17. Pgs. 12 y 18. Opinin Consultiva OC-18/03. Condicin Jurdica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. Pgs. 16, 17 y 18. Opinin Consultiva OC-19/05. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convencin 鶹ýa sobre Derechos Humanos), del 28 de noviembre de 2005 Serie A No. 19. Pg. 9. Opinin Consultiva OC-4/84. Propuesta de modificacin a la Constitucin Poltica de Costa Rica relacionada con la naturalizacin. 19 de enero de 1984. Serie A No. 04. Pg. 12. Votos razonados, concurrentes y disidentes Corte IDH, Voto concurrente del Juez Sergio Garca Ramrez. en el caso Kimel vs. Argentina, (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C No. 170. Pg. 18. Corte IDH. Voto disidente del Juez Fernando Vidal Ramrez en el Caso Cantoral Benavides Vs. Per, (Excepciones Preliminares). Sentencia del 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40. Pg. 7. Medidas provisionales Corte IDH. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Asunto Liliana Ortega y otras. Resolucin del 27 de noviembre de 2002. Pg. 14 Corte IDH. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Asunto Luisiana Ros y otros. Resolucin del 3 de julio de 2007. Pg. 14. Corte IDH. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Asunto Luis Uzctegui. Resolucin del 27 de enero de 2009. Pg. 14 Corte IDH. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Asunto Marta Colomina y Liliana Velsquez. Resolucin del 4 de julio de 2006. Pg. 14. Corte IDH. . Medidas Provisionales Respecto de Guatemala. Asunto Carpio Nicolle y otros. Resolucin del 25 de octubre de 2012. Pg. 29. Corte IDH. Medidas Provisionales respecto de la Repblica Dominicana. Asunto Haitianos y dominicanos de origen haitiano en la Repblica Dominicana. Resolucin del 7 de septiembre de 2012 Pg. 29. Comisin Interamericana de Derechos Humanos La Comisin Interamericana de Derechos Humanos es un rgano autnomo de la OEA, cuya funcin principal es velar por la promocin y observancia de los derechos humanos en el continente americano. Para ello la CIDH monitorea las condiciones de derechos humanos en los Estados y adems est encargada del proceso inicial de las peticiones individuales. Fue creada por la OEA en 1959 y tiene su sede en Washington D.C., EEUU. CIDH. Demanda ante la Corte IDH en el caso Atala Riffo y nias vs. Chile. Septiembre 17, 2010. Pg. 18. CIDH.Informe N 15/08,Peticin 1163-05 Inadmisibilidad. Alex Solis Fallas vs. Costa Rica,4 De Marzo De 2008.Pg. 6. CIDH. Informe anual 1997. Recomendaciones a los Estados miembros en reas en las cuales deben adoptarse medidas para la cabal observancia de los derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II.98 Doc. 6, 17 de febrero de 1998. Pg. 24. Corte Internacional de Justicia La Corte Internacional de Justicia es el rgano judicial principal de la ONU, que tiene como funcin primordial resolver controversias entre Estados que hayan reconocido su competencia. Tambin tiene la facultad de expedir opiniones consultivas sobre cuestiones de derecho internacional que tengan los rganos de la ONU. Se encuentra establecida en La Haya, Pases Bajos. ICJ. Case concerning the Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua Vs. United States of America) (Merits) Judgment of 27 June 1986. Pg. 15. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos es un tribunal internacional, y tambin la mxima autoridad para interpretar el Convenio para la Proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en el continente europeo, instrumento que obliga a los Estados miembros del Consejo de Europa a velar por el cumplimiento de los derechos humanos. Se encuentra localizado en Estrasburgo, Francia. T.E.D.H Caso Keegan Vs. Irlanda, (No. 16969/90), Sentencia de 26 de mayo de 1994. Pg. 13. T.E.D.H Caso Kroon y otros Vs. Pases Bajos, (No. 18535/91), Sentencia de 27 de octubre de 1994. Pg. 13. T.E.D.H Caso Schalk y Kopf Vs. Austria, (No. 30141/04), Sentencia de 24 de junio de 2010. Pgs. 13 y 15. T.E.D.H Daktaras v. Lithuania, no. 42095/98 (Sect. 3) (bil.), ECHR 2000-X (10.10.00), 30. Pg. 26. T.E.D.H. Caso Dudgeon Vs. Reino Unido, (No. 7525/76), Sentencia de 22 de octubre de 1981. Pg. 23. T.E.D.H. Caso E.B. vs Francia, (No. 43546/02), Sentencia de 22 de enero de 2008. Pg. 12. T.E.D.H. Caso Niemietz Vs. Alemania, (No. 13710/88), Sentencia de 16 de diciembre de 1992. Pg. 23. T.E.D.H. Caso Peck Vs. Reino Unido, (No.44647/98), Sentencia de 28 de enero de 2003. Final, 28 de abril de 2003. Pg. 23. T.E.D.H. Caso Pretty Vs. Reino Unido,(No. 2346/02), Sentencia de 29 de abril de 2002. Final, 29 de julio de 2002. Pg. 23. T.E.D.H. Caso Salgueiro da Silva Mouta Vs. Portugal, (No. 33290/96), Sentencia de 21 de diciembre de 1999. Pg. 13. T.E.D.H. Fey v. Austria, judgment of 24 February 1993, Series A no. 255-A p. 8, 28. Pg. 25. T.E.D.H. Handyside vs. UK. Judgment, of December 7, 1976. Pgs. 11 y 14. T.E.D.H. Pullar v. the United Kingdom, judgment of 10 June 1996, Reports of Judgments and Decisions 1996-III, 30. Pg. 25. T.E.D.H., Caso DeJong,BaljetandvandenBrinkVs.Holanda, Sentencia 22 de mayo de 1984. Pg. 3. T.E.D.H., Caso Deweer Vs. Belgium, Sentencia del 27 de febrero de1980. Pg. 3. T.E.D.H., Caso Paksas versus Lituania, Sentencia 06 de enero de 2011. Pg. 3. T.E.D.H.Caso X y Y Vs. Pases Bajos, (No. 8978/80), Sentencia de 26 de marzo de 1985. Pg. 23. Corte Constitucional colombiana La Corte Constitucional de Colombia es una de las Altas Cortes de la Rama Judicial del Estado colombiano, encargada de velar por la integridad y supremaca de la Constitucin Poltica. Sus funciones principales se encuentran en el artculo 241 de la misma. Corte Constitucional de la Repblica de Colombia, sentencia C-006 de 2012, Magistrada ponente Mara Victoria Calle Correa. Pg. 5. Corte Constitucional de la Repblica de Colombia, sentencia T-100 de 1997, Magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa. Pg. 7. DOCUMENTOS DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Organizacin de Estados 鶹ýos La OEA es un organismo regional creado en 1948 con el fin de conservar la paz entre los Estados del continente americano, funcin que desarrolla con base en la democracia, los derechos humanos, la seguridad y el desarrollo. OEA, Programa Interamericano para el Registro Civil Universal y Derecho a la Identidad, resolucin AG/RES. 2286 (XXXVII-O/07) de 5 de junio de 2007; resolucin AG/RES. 2362 (XXXVIII-O/08) de 3 de junio de 2008 y resolucin AG/RES. 2602 (XL-O/10), sobre seguimiento al programa, de 8 de junio de 2010. Comit Jurdico Interamericano. Pg. 17. OEA. Informacin general del tratado B-32. Serie sobre Tratados, OEA, No. 36. Encontrada en:  HYPERLINK "http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_鶹ýa_sobre_Derechos_Humanos_firmas.htm" http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B32_Convencion_鶹ýa_sobre_Derechos_Humanos_firmas.htm. Pg. 11. OEA. Cuarto Informe de Progreso de la Relatora sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias en el Hemisferio, OEA/Ser.L/V/II.117, Doc. 1 rev. 1, Informe Anual CIDH 2002, 7 de marzo de 2003. Pg. 17. OEA. Estndares jurdicos vinculados a la igualdad de gneroy a los derechos de las mujeres en el sistema interamericanode derechos humanos: desarrollo y aplicacin OEA/Ser.L/V/II.143 Doc. 60 3 noviembre 2011. Pg. 17 Comisin Interamericana de derechos humanos Comisin Interamericana de Derechos Humanos, Reglamento oficial, Aprobado por la Comisin en su 137 perodo ordinario de sesiones,celebrado del 28 de octubre al 13 de noviembre de 2009; y modificado 2 de septiembre de 2011. Pg. 8. Organizacin de las Naciones Unidas La Organizacin de las Naciones Unidas, fundada en 1945, es un ente encargado de intervenir en asuntos de Derecho Internacional, la paz y la seguridad internacional y los derechos humanos. Est compuesta por varios rganos que velan por distintos asuntos internacionales segn su competencia. Naciones Unidas, Comit de Derechos Humanos, Observacin General No. 18, No discriminacin, 10 de noviembre de 989, CCPR/C/37. Pg. 18. Corte Internacional de Justicia ICJ. Opinin sobre el alcance del derecho a la identidad, resolucin CJI/doc. 276/07 rev. 1, de 10 de agosto de 2007, prrs. 11.2 y 18.3.3, ratificada mediante resolucin CJI/RES.137 (LXXI-O/07), de 10 de agosto de 2010. Pg. 17. EXPOSICIN DE LOS HECHOS Elizabetia es un Estado democrtico ubicado en el continente americano. Desde la dcada de los sesenta el pas goza de una slida reputacin internacional en materia de respeto a los derechos humanos. El 1 de enero de 1990 Elizabetia ratific la CADH y acept la competencia contenciosa de la Corte IDH, adems, ratific todos los instrumentos interamericanos en materia de derechos humanos y acept todas sus clusulas. En el 2009 la Cmara Constitucional de la CSJ declar la inconstitucionalidad de la frase entre un hombre y una mujer del art. 406 del CCE, sobre la unin de hecho. En el 2010 el Poder Legislativo modific el art. 406, al que agreg que la unin de hecho conformada por dos personas del mismo sexo tiene todos los efectos descritos en el art. 397 del CCE, es decir, los mismos del matrimonio civil. Frente a este cambio, encuestas realizadas demostraron que un 59 por ciento de los elizabetinos aprueba el reconocimiento continuado de la unin de hecho entre personas del mismo sexo, pero un 76 por ciento desaprueba que sta sea equiparada al matrimonio. El 10 de marzo de 2005 la CIDH declar a Elizabetia responsable internacionalmente por la violacin de varios arts. de la CADH. Lo anterior, en razn de una peticin individual interpuesta por Serafina Conejo Gallo, una mujer transexual, quien seal que se le haba vulnerado su identidad de gnero. En diciembre de 2005, la presidenta de Elizabetia declar que acatara todas las recomendaciones de la CIDH y anunci la presentacin de un proyecto de Ley sobre identidad de gnero, que en marzo de 2007 entr en vigencia. El 13 de enero de 2007 Serafina fue la primera mujer transexual en obtener el reconocimiento de su identidad de gnero en Elizabetia. En el ao 2010, Serafina inici una relacin sentimental con Adriana Timor, con quien el 15 de marzo y tras un ao de convivencia, acudi a la SNF a solicitar una autorizacin para contraer matrimonio. El 29 de mayo de 2011 la SNF deneg la solicitud mediante un acto administrativo que tuvo como fundamento legal el art. 396 del CCE, el cual contempla el matrimonio solamente para parejas heterosexuales. Serafina y Adriana interpusieron un recurso de reposicin ante la misma autoridad, que tambin fue denegado, basado en los mismos fundamentos. Asimismo, la pareja interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad resuelto negativamente el 5 de agosto de 2011 por el JCA No. 7, quien seal que el acto administrativo impugnado no adoleca de ilegalidad. El 18 de noviembre de 2011, la pareja interpuso un recurso de amparo contra la decisin del JCA No.7. Dicho recurso fue resuelto el 18 de febrero de 2012 por el JFA No. 3 de forma negativa, alegando que el recurso de amparo slo procede contra decisiones judiciales en casos de arbitrariedad manifiesta, situacin que no se comprob en el caso. Esta decisin fue apelada y el 16 de mayo de 2012 el TCJGD No.5 en funciones de amparo, confirm la decisin del JFA No. 3. El 1 de febrero de 2012 el movimiento Mariposa interpuso una peticin ante la CIDH, la cual inici el trmite el 10 de mayo de 2012. En la etapa de admisibilidad el Estado plante que la peticin no caracterizaba violaciones a los derechos humanos y que sta no era admisible en tanto no haba agotamiento de los recursos internos. Lo anterior, pues los peticionarios no haban interpuesto la accin de constitucionalidad y porque el recurso de amparo an se estaba sustanciando en el orden interno. El 22 de septiembre de 2012 la CIDH emiti el informe de admisibilidad 179-12. El 3 de enero de 2013 la Comisin emiti el informe de fondo 1-13 donde declar la violacin de los art.s 11, 17, 8.1, 24 y 25 en relacin con el art. 1.1 de la CADH y, en virtud del principio iura novit curia, la violacin del art. 2. El 1 de febrero de 2013 el Estado someti el caso ante la Corte IDH, estableciendo algunos planteamientos procesales que exigan de un pronunciamiento previo por parte de sta, pues podan impedir el anlisis de fondo. Al respecto aleg, primero, que la CIDH haba violado el derecho de defensa del Estado al incorporar la violacin del art. 2 en el informe de fondo. Segundo, que el hecho de que la Comisin no hubiera tomado en cuenta la situacin procesal al momento de la interposicin de la peticin, ni la existencia de la accin de inconstitucionalidad, condujo a que sta analizara errneamente el requisito del agotamiento de recursos internos. El 13 de febrero de 2013 la Corte IDH emiti una Resolucin incidental en la cual sostuvo que los planteamientos procesales establecidos por el Estado deban ser tratados como excepciones preliminares. La Corte IDH convoc a audiencia sobre excepciones preliminares, y eventuales de fondo, reparaciones y costas, para mayo de 2013. Seis das antes de la audiencia convocada por la Corte, Adriana Timor ingres a un hospital pblico donde perdi el sentido y entr en estado de coma. Tras ser estabilizada, el doctor especialista en neurologa inform a Serafina que Adriana haba sufrido un aneurisma cerebral congnito y que la hemorragia interna haba sido controlada. El especialista inform tambin la existencia de dos opciones para enfrentar los efectos de la hemorragia. La primera, realizar una ciruga intracraneana en el trmino mximo de una semana, para lo que se requera el consentimiento informado del cnyuge o de un familiar, y la segunda, continuar monitoreando la situacin. Frente a la primera opcin, la probabilidad de vida de la paciente es de un 15 por ciento, mientras que la segunda opcin proporciona una probabilidad de vida del 85 por ciento, pero puede generar Amnesia Antergrada. Serafina manifiesta que Adriana haba padecido la misma situacin anteriormente, y que prefera ser operada. Debido a que los padres de Adriana fallecieron, que es hija nica y no tiene contacto con otros familiares, no hay nadie legalmente facultado para firmar el consentimiento informado, por lo que la decisin sera adoptada por el Comit Mdico Regional. As las cosas, tres das antes de la audiencia convocada por la Corte IDH, Mariposa interpone una solicitud de medidas provisionales en favor de Serafina, para que sta pueda otorgar el consentimiento informado en el caso de Adriana y as, sta pueda ser operada. ANLISIS LEGAL DEL CASO ASPECTOS PRELIMINARES DE ADMISIBILIDAD De conformidad con los arts. 46.1.a de la CADH, 42 del Reglamento de la Corte IDH, y la Resolucin incidental del 13 de febrero de 2013, el Estado interpone ante esta H. Corte las excepciones preliminares de no agotamiento de los recursos internos y de violacin al derecho de defensa. Elizabetia est facultada para interponer ambas excepciones preliminares, en tanto ambas fueron presentadas oportunamente en el trmite de admisibilidad ante la CIDH, por lo que no se dio una renuncia tcita por parte del Estado frente a ellas. PRIMERA EXCEPCIN PRELIMINAR: Falta de agotamiento de los recursos de la jurisdiccin interna de Elizabetia De conformidad con el art. 46.1.a de la CADH, uno de los requisitos de admisibilidad de las peticiones individuales es el previo agotamiento de los recursos internos. Al respecto, la Corte ha determinado que esta regla permite que el Estado resuelva la controversia segn su derecho interno antes de enfrentar un proceso internacional. Lo anterior se fundamenta en el carcter coadyuvante y complementario de la jurisdiccin internacional de los derechos humanos, plasmado en el prembulo de la CADH. Se ha precisado tambin que el agotamiento de recursos internos no es nicamente un requisito de admisibilidad sino tambin un derecho del Estado, de conformidad con el principio del Derecho Internacional de soberana de los Estados. Este principio no slo ha sido considerado como un pilar fundamental del SIDH, sino que adems comprende que el Estado es el principal garante de los derechos humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y, [en su caso,] reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano (). En este orden de ideas, el previo agotamiento de los recursos internos por parte de las peticionarias no debe ser visto nicamente como un requisito de admisibilidad, sino como una garanta de la facultad y el derecho que tiene Elizabetia de solucionar los conflictos que surgen dentro de su ordenamiento interno. Falta de agotamiento de la accin de inconstitucionalidad En el presente caso las peticionarias no hicieron uso de la accin de inconstitucionalidad consagrada en el art. 110 de la CPE. Esta H. Corte ha establecido que cuando un Estado alega el no agotamiento de recursos internos, sobre l recae la obligacin de sealar los recursos que deban agotarse y probar su efectividad y adecuacin. Por ende, Elizabetia procede a demostrar que la accin de inconstitucionalidad es un recurso tanto efectivo como adecuado, por lo que su no agotamiento por parte de las peticionarias trae como consecuencia la inadmisibilidad del caso. En cuanto al requisito de efectividad, esta Corte ha determinado que un recurso es efectivo cuando es capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. La accin de inconstitucionalidad es un recurso efectivo pues el resultado para el que ha sido concebido consiste en armonizar las leyes y otras disposiciones internas que infrinjan algn precepto de carcter constitucional. Es por tanto, un recurso que concede la posibilidad a cualquier ciudadano de cuestionar la presuncin de constitucionalidad de la que gozan las leyes internas. De esta forma, en caso que las peticionarias hubiesen interpuesto tal accin, sta habra tenido la facultad de producir como resultado la posible declaratoria de inconstitucionalidad del art. 396 CCE, siempre y cuando la Cmara Constitucional de la CSJ hubiera encontrado que tal norma era contraria a la CPE. Adicionalmente, en caso que la interposicin de la accin hubiese acarreado la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma, esto habra conducido a que Serafina Conejo Gallo y Adriana Timor pudieran realizar el procedimiento para contraer matrimonio. De igual manera, la accin de inconstitucionalidad cumple con el requisito de adecuacin. La funcin de este requisito consiste en establecer si, frente a la situacin concreta, el recurso en cuestin permite determinar si se incurri en una violacin a los derechos humanos, y adems provee lo necesario para remediarla. La accin en comento tambin cumple con el requisito de adecuacin pues los efectos de la declaracin de inconstitucionalidad, en el supuesto de que la norma fuese contraria a la CPE, llevaran al reconocimiento del derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo, por lo que las peticionarias estaran facultadas para contraer matrimonio. En este sentido, el recurso de inconstitucionalidad habra sido capaz de tutelar la situacin jurdica objeto de las pretensiones de las peticionarias que consista, primordialmente, en afirmar la inconstitucionalidad del art. 396 del CCE por considerarlo contrario al art. 9 de la CPE. Adicionalmente, la prueba tanto de la efectividad como de la idoneidad de la accin de inconstitucionalidad se encuentra en los hechos del caso, donde se establece que en el ao 2009 a raz de una sentencia de la Cmara Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, [se] declar la inconstitucionalidad de la frase entre un hombre y una mujer en la regulacin civil del reconocimiento de la figura de la unin de hecho. Por ltimo, es cierto que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, no es necesario que se agoten todos los recursos internos dentro del Estado sino nicamente aquellos que puedan efectivamente solucionar la situacin. En atencin al carcter sui generis de la accin de inconstitucionalidad, debe tenerse en cuenta lo que ha dispuesto la CIDH mediante sus informes de admisibilidad, en donde ha establecido que en los casos en que la accin de inconstitucionalidad es verdaderamente efectiva, tales como el que nos compete, sta sin duda debe ser agotada. Por todo lo anterior, es incomprensible para el Estado de Elizabetia el por qu las peticionarias no acudieron a la accin de inconstitucionalidad, cuando ste ha sido el mecanismo ms significativo frente al reconocimiento y ampliacin de los derechos de la poblacin LGBTI en el orden jurdico interno. Consecuentemente, se solicita respetuosamente a esta H. Corte que declare la inadmisibilidad del caso. Falta de agotamiento del recurso interno de amparo Es oportuno resaltar que al momento en que el Estado fue comunicado de la peticin instaurada por el movimiento Mariposa, el 1 de febrero de 2012, en el orden interno an se estaba sustanciando la primera instancia del recurso de amparo, que fue resuelto el 18 de febrero de 2012. Posteriormente, las peticionarias apelan el fallo de amparo de primera instancia, que fue resuelto 6 das despus de la fecha en que la Comisin inici la etapa de admisibilidad de la peticin. En esta medida, es evidente que no se tuvo en cuenta la tramitacin interna de los recursos interpuestos por las presuntas vctimas tanto en el trmite inicial de la peticin como en la etapa de admisibilidad del caso. Lo anterior, incluso cuando es obligacin de la CIDH la evaluacin del agotamiento de los recursos internos en el trmite inicial y tambin en la etapa de admisibilidad, y rechazar o declarar la inadmisibilidad, respectivamente, cuando este supuesto no se cumpla. Ahora bien, es claro que el recurso de amparo es efectivo y adecuado, por lo que era necesario que se agotara correctamente antes de acudir a instancias internacionales. Segn la definicin de adecuacin explicada anteriormente, es indudable que el recurso de amparo cumple con dicho requisito en tanto el mismo tiene como finalidad ltima tutelar eficientemente los derechos fundamentales, cuando se considera que stos han sido violados por la accin u omisin de las autoridades pblicas. Debido a que en el caso concreto el propsito de las accionarias al interponer el recurso de amparo era que se tutelara su derecho a la igualdad y no discriminacin, es evidente que ste recurso era el adecuado para hacerlo. De igual manera, el recurso en discusin cumple con el requisito de efectividad ya que es capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido: la tutela de derechos fundamentales. Cabe afirmar lo anterior debido a que, segn la ley elizabetina, este recurso debe resolverse de forma inmediata por el juez de conocimiento y, en casos de especial complejidad, cuenta con el trmino razonable de tres meses. Asimismo, el recurso de amparo no slo est establecido en la ley sino que efectivamente tiene una aplicacin en la prctica. Esto est claro, ya que los ciudadanos pueden acceder a l fcilmente y sin necesidad de abogado, como efectivamente lo hicieron las peticionarias, y porque los jueces conocen su procedimiento y lo cumplen a cabalidad. Es indispensable aclarar que en el presente caso no hubo resultado favorable, no porque el recurso no sea adecuado o efectivo, sino por la falta de elementos probatorios suficientes por parte de las peticionarias que permitieran cumplir con los requisitos de forma, para que as pudiera darse un pronunciamiento de fondo. El requisito formal que se exige es que se pruebe la arbitrariedad manifiesta de las actuaciones judiciales, toda vez que el recurso de amparo no procede contra decisiones judiciales salvo en estos casos. Como lo ha expresado esta H. Corte el requisito de que la decisin sea razonada, no es equivalente a que haya un anlisis sobre el fondo del asunto, estudio que no es imprescindible para determinar la efectividad del recurso. La existencia y aplicacin de causales de admisibilidad de un recurso resulta compatible con la Convencin 鶹ýa y la efectividad del recurso implica que, potencialmente, cuando se cumplan dichos requisitos, el rgano judicial evale sus mritos. Por lo tanto, el recurso de amparo, para el caso objeto de revisin, cuenta con los requisitos de adecuacin y efectividad, por lo que las peticionarias deban haberlo agotado antes de presentar la peticin ante la CIDH. En consecuencia, el Estado solicita respetuosamente a esta H. Corte que inadmita el presente caso, toda vez que en el caso sub lite no se cumpli uno de los requisitos fundamentales de admisibilidad, a saber, el agotamiento de los recursos internos. SEGUNDA EXCEPCIN PRELIMINAR: Violacin del derecho de defensa del Estado La segunda excepcin preliminar que se solicita sea evaluada y estimada por este H. Tribunal, gira en torno a la violacin al derecho de defensa del Estado por la conducta de la CIDH. Concretamente, es indispensable que se realice un control de legalidad al trmite surtido por la Comisin, como le corresponde a esta Corte, debido a que mediante el uso del principio iura novit curia, se viol flagrantemente el derecho a la defensa del Estado, al no permitirle defenderse previamente respecto de la presunta violacin, de conformidad con los principios convencionales de contradiccin, equidad procesal y seguridad jurdica. Mediante la presente excepcin preliminar, no se pretende cuestionar la facultad de la CIDH para utilizar el principio iura novit curia en s. El Estado reconoce que el carcter cuasi-judicial de la Comisin, reiterado in extenso por esta Corte, la faculta para hacerlo. No obstante, en el presente caso ocurri una vulneracin grave al derecho a la defensa del Estado, toda vez que la inclusin del art. 2 de la CADH en el informe de fondo impidi que el Estado se pronunciara y demostrara que en el presente caso no hay una violacin del mismo. Lo anterior se fundamenta en los numerales a y b del art. 48 de la CADH, que establecen que es a partir del informe de admisibilidad que el Estado puede formular objeciones a las presuntas violaciones y aportar informacin que sustente su postura, la cual ser tenida en cuenta por la CIDH con el fin de determinar si los motivos de la peticin existen o subsisten. Esto ltimo es vital, ya que el paso a seguir es archivar la peticin, o proceder a elaborar el informe de fondo. De esta forma, si el Estado hubiera tenido conocimiento de que se le iba a justiciar por motivos vinculados al art. 2 de la CADH, habra aportado todo en su poder para demostrar que Elizabetia no ha incumplido la obligacin contenida en la norma en cuestin. En el caso Furln y familiares vs. Argentina, esta Corte estableci que no haba una vulneracin al derecho de defensa del Estado pues: El Estado tuvo conocimiento de los hechos que sustentan la presunta violacin del art. 5 de la Convencin en perjuicio de Sebastin Furln y sus familiares desde el inicio del trmite del proceso ante la Comisin, por lo que habra podido expresar su posicin de haberlo considerado pertinente. En el presente caso no es factible sostener que ocurra lo mismo, pues las pretensiones formuladas por Serafina Conejo Gallo y Adriana Timor no consistieron en debatir la normatividad interna. Esto se evidencia en el hecho de que las peticionarias jams acudieron al recurso interno de accin de inconstitucionalidad, que es el recurso interno apropiado para cuestionar las normas del ordenamiento jurdico interno. As, y teniendo en cuenta los amplios cambios normativos y prcticos que se han dado en Elizabetia en favor de la comunidad LGBTI, no era posible que el Estado previera que de los hechos expuestos por las peticionarias pudiera haber controversia respecto al art. 2 de la CADH. Por lo anterior, se le solicita a esta H. Corte que declare la inadmisibilidad del presente caso por la violacin al derecho a la defensa del Estado. En caso de que la Corte desestime las excepciones preliminares aqu presentadas, el Estado proceder a demostrar por qu no viol las disposiciones de la CADH alegadas por las peticionarias. CUESTIONES DE FONDO Y ANLISIS DE ASUNTOS LEGALES Elizabetia sugiere a esta H. Corte utilizar como criterio interpretativo la doctrina del margen de apreciacin. La doctrina del margen de apreciacin supone que los Estados tienen un espacio de discrecionalidad segn el cual pueden fijar el alcance de los derechos segn su realidad social, siempre y cuando no atenten contra sus obligaciones convencionales. De lo anterior se desprende que el fundamento principal de esta doctrina, consiste en que el derecho no puede ser ajeno a las realidades sociales de los Estados. Segn lo dispuesto por el TEDH, es vlido que los Estados hagan uso de un margen de apreciacin en cuanto a la aplicacin de los derechos convencionales en casos en que no haya un consenso interestatal frente al tema de referencia, y cuando el Estado sea un Estado de Derecho y cuente con una sociedad democrtica. En el presente caso se cumple con estos dos elementos, toda vez que i) no hay un consenso interamericano frente al matrimonio de parejas homosexuales, pues de los 34 Estados del continente americanonicamente dos lo permiten en todo su territorio -Argentina y Uruguay- y tres lo permiten en algunos de sus estados federados -Brasil, Mxico y Estados Unidos de Amrica-; y ii) segn se desprende de los hechos del caso, Elizabetia ha sido un Estado democrtico de Derecho desde 1960, caracterizado por el imperio de la ley, el respeto por la persona humana y la separacin de poderes. Es pertinente sealar que la Corte IDH tambin se ha referido a la doctrina del margen de apreciacin en casos contenciosos, y especialmente en la OC-4/84 donde se expres la utilidad de esta doctrina, estableciendo que deba aplicarse en casos de una eventual evaluacin del derecho a la igualdad y no discriminacin. De todo lo anterior es posible concluir que las condiciones particulares de Elizabetia, la falta de consenso interestatal, y debido a que la doctrina del margen de apreciacin ha sido reconocida en ocasiones por esta H. Corte, Elizabetia sugiere respetuosamente a este H. Tribunal que recurra a la doctrina del margen de apreciacin como un criterio de interpretacin para el anlisis de este caso particular. Elizabetia respet la obligacin contrada en el Art. 17 de la CADH en relacin con el Art. 1.1 El numeral primero del art.17 garantiza el derecho a la familia y a vivir en ella, al establecer que el Estado est obligado a favorecer, de la manera ms amplia, el desarrollo y la fortaleza del ncleo familiar. El numeral segundo, por su parte, consagra el derecho al matrimonio. Elizabetia no viol ninguno de estos derechos, toda vez que el Estado concibe la unin de hecho del art. 406 del CCE como otra figura jurdica a travs de la cual se reconoce otras formas de familia, y porque el art. 396 del CCE que consagra el matrimonio civil persigue la misma naturaleza y contenido que el art. 17.2 del CADH. Elizabetia no viol el derecho a la familia consagrado en el art. 17.1 de la CADH Respecto al derecho a la familia, la Corte IDH ha precisado que la Convencin no tiene un concepto cerrado de familia ni protege slo un modelo tradicional de la misma. Esta interpretacin del art. 17 de la CADH se fundamenta en la jurisprudencia del TEDH, a la que es posible referirse en virtud del corpus iuris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el cual abarca desde tratados y convenios hasta resoluciones y declaraciones, que sirven para fijar el contenido y los alcances de las normas de la CADH. As, es oportuno apuntar que el TEDH ha determinado la importancia de reconocer la existencia de distintos modelos de familia. Lo anterior teniendo en cuenta que no toda familia proviene de la institucin del matrimonio, pues sta se puede establecer tambin a travs de otras instituciones legales. De conformidad con estos parmetros, el Estado proceder a demostrar que no se viol el derecho a la familia en el presente caso. La peticionarias entienden que la nica institucin que les permitira ser consideradas como familia en Elizabetia, es la del matrimonio. No obstante, Elizabetia s permite que las peticionarias, y en general las parejas homosexuales, sean reconocidas como familia dentro del ordenamiento jurdico interno a travs del art. 406 del CCE. Esta norma reformada en el 2010, ampli la institucin jurdica de la unin de hecho para parejas del mismo sexo, y estableci que los efectos de esta unin son todos los descritos en el art. 397 del mismo Cdigo. En efecto, este art. consagra en su primera frase que los integrantes de un matrimonio comparten la responsabilidad y el gobierno de la familia (Subrayado fuera del texto original). Se evidencia, entonces, que al concederle a la unin de hecho los mismos efectos que al matrimonio civil, y explcitamente el gobierno de la familia, es claro que la unin de hecho tambin es reconocida como una forma de familia dentro de Elizabetia. Por tanto, es incorrecto afirmar que la institucin matrimonial es la nica que permite el reconocimiento de una familia dentro del Estado, ya que incluso antes de que esta Corte determinara el concepto amplio de familia en el 2012, Elizabetia modific su legislacin para ampliar el derecho a la familia desde el 2010. En consecuencia, no hay una violacin al art.17.1. de la CADH. Elizabetia no viol el derecho al matrimonio consagrado en el art. 17.2 de la CADH El art. 17.2 de la CADH estipula que se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que stas no afecten al principio de no discriminacin establecido en esta Convencin. En consideracin a la respetuosa peticin previamente elevada por el Estado, relacionada con la utilizacin de la doctrina del margen de apreciacin como criterio de interpretacin en el presente caso, se solicita a esta H. Corte que reconozca que el derecho al matrimonio est regulado en Elizabetia de acuerdo a su realidad social, y que sta regulacin es vlida en tanto no es contraria a la CADH. Efectivamente, el Estado de Elizabetia es consciente que la institucin del matrimonio ha cambiado con el tiempo. En razn de esto, y de conformidad con el principio de soberana y el margen de apreciacin, algunos Estados han ampliado el matrimonio para que ste pueda abarcar tambin a parejas del mismo sexo. Lo anterior, puesto que el margen de apreciacin supone que los Estados cuentan con un espacio de discrecionalidad segn el cual pueden fijar el alcance de los derechos convencionales atendiendo a su realidad social, siempre y cuando no violen obligaciones convencionales. Como ya fue demostrado, no hay un consenso interestatal frente al tema, ya que de los 34 Estados americanos nicamente dos permiten el matrimonio de parejas del mismo sexo en todo su territorio. Adicionalmente, la institucin del matrimonio existente en Elizabetia es congruente con su realidad social, pues el 76 por ciento de la poblacin desaprueba que la unin de hecho sea equiparada con el matrimonio o la familia. La estadstica mencionada proviene de una encuesta realizada en enero de 2010 dentro del Estado, y goza de una credibilidad significativa en tanto no slo el gobierno acept los resultados como vlidos, sino que sta ha sido ampliamente aceptada tambin por la sociedad civil y la academia, que han manifestado que los resultados de la encuesta reflejan con exactitud las percepciones sociales en Elizabetia. Adems, segn lo dispuesto por la Corte Internacional de Justicia, este tipo de estadsticas pueden ser consideradas como un hecho notorio, por lo que constituyen prueba suficiente de las circunstancias fcticas existentes en Elizabetia. Como se observa, Elizabetia ha utilizado el margen de apreciacin para determinar que dentro de su ordenamiento el matrimonio es una institucin para parejas heterosexuales. La conducta realizada por Elizabetia en virtud del margen de apreciacin es vlida, en primer lugar, debido a su realidad social. En segundo lugar, por la falta de consenso interestatal que hay frente al tema. Por ltimo, la validez se sustenta en la medida en que dicha conducta en ningn momento atenta contra la CADH. Lo anterior es verdico puesto que el art. 396 del CCE reproduce literalmente el art. 17.2 de la Convencin, toda vez que ambas contemplan el matrimonio como una institucin heterosexual. El matrimonio, tal como est reglado en la CADH, es una institucin creada para parejas conformadas por un hombre y una mujer. En este mismo sentido se ha pronunciado el TEDH al establecer que: The Court notes that Article 12 grants the right to marry to `men and women. [] The applicants argued that the wording did not necessarily imply that a man could only marry a woman and vice versa. The Court observes that, looked at in isolation, the wording of Article 12 might be interpreted so as not to exclude the marriage between two men or two women. However, in contrast, all other substantive Articles of the Convention grant rights and freedoms to `everyoneor state that no one is to be subjected to certain types of prohibited treatment. The choice of wording in Article 12 must thus be regarded as deliberate. Moreover, regard must be had to the historical context in which the Convention was adopted. In the 1950s marriage was clearly understood in the traditional sense of being a union between partners of different sex. La argumentacin realizada del art. 12 del CEDH es extensible al art. 17.2 de la CADH. De un lado, ambas normas establecen como receptores de este derecho nicamente a parejas compuestas por un hombre y una mujer, a diferencia de los dems arts. de la Convencin establecen como receptores a personas en general, sin hacer distincin alguna. Adems, y teniendo en cuenta el contexto histrico en que fue redactada la norma, previamente a su creacin en 1969, cabe establecer que sta distincin fue realizada intencionalmente. De esta forma, la institucin del matrimonio civil existente en Elizabetia es congruente con la Convencin, pues en su primera frase dispone que: Toda pareja compuesta por un hombre y una mujer mayores de 18 aos puede, por mutuo consentimiento, contraer matrimonio. As las cosas, el Estado no comprende por qu se le acusa de violar el art. 17.2 de la CADH, si ste al igual que el art. 369 reproducen exactamente el mismo derecho para los mismos sujetos. En virtud de las caractersticas del derecho al matrimonio y de la doctrina del margen de apreciacin, se solicita a esta H. Corte que no encuentre violado el art. 17.2 de la CADH, no slo el art. 396 del CCE es congruente con la CADH, sino porque no se le puede imponer a un Estado el modelo jurdico a travs del cual se regula la unin de parejas del mismo sexo, ajeno a la realidad social y respecto del cual no hay un consenso regional. As las cosas, habiendo comprobado que la normatividad elizabetina es congruente con los numerales primero y segundo del art. 17 de la CADH, se solicita nuevamente que se determine que el Estado no es responsable internacionalmente por la violacin al art. 17 sobre proteccin a la familia. Elizabetia respet la obligacin contrada en el Art. 24 de la CADH en relacin con el Art. 1.1 El derecho a la igualdad y no discriminacin se encuentra protegido por los arts. 24 y 1.1 de la CADH. El art. 24 prohbe la discriminacin de hecho o de derecho en relacin a las leyes estatales y su aplicacin, y el art. 1.1 prohbe la discriminacin en cuanto al respeto y garanta de cualquier otro derecho convencional. No obstante, la Corte IDH ha establecido que son conceptos difciles de desligar el uno del otro, en la medida en que existe un vnculo indisoluble entre ellos. Por esto, el Estado los analizar de forma conjunta para demostrar que las peticionarias i) no fueron sujetos de tratos discriminatorios de iure o de facto por parte de las autoridades elizabetinas, y ii) no fueron sujetos de tratos discriminatorios respecto de la aplicacin de otros derechos convencionales. Al respecto, la Corte ha determinado que () el principio de igualdad ante la ley, igual proteccin ante la ley y no discriminacin, pertenece al jus cogens, puesto que sobre l descansa todo el andamiaje jurdico del orden pblico nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo el ordenamiento jurdico. Es por esto que el derecho a la igualdad, y por correlacin el derecho a no ser discriminado, tienen una preponderancia especial dentro del Estado de Elizabetia. En efecto, frente a la comunidad LGBTI, el Estado ha impulsado una serie de iniciativas con el fin de cumplir las obligaciones a las que voluntariamente se acogi al ratificar la CADH. Muestra de ello, en marzo de 2007 entr en vigencia la ley de Identidad de Gnero, que tiene como fin salvaguardar los derechos a la identidad y la honra de la poblacin transexual de Elizabetia, al facilitarles un mecanismo para el cambio de nombre y la rectificacin registral de gnero. Adems, en el 2009 se declar la inconstitucionalidad de la frase entre un hombre y una mujer en la regulacin civil de la unin de hecho, por lo que la figura se ampla para amparar a parejas del mismo sexo. Estas acciones demuestran el compromiso de Elizabetia con los derechos humanos de la poblacin LGBTI, dada la preponderancia del derecho a la igualdad. Si bien el Estado reconoce la importancia del derecho a la igualdad y no discriminacin, tambin considera pertinente recordar que los derechos consagrados en la Convencin no son absolutos, en el sentido de que su ejercicio se halle exento de lmites y controles legtimos. De lo anterior se desprende que no todas las diferencias de trato estn prohibidas, por lo que la Corte ha distinguido entre discriminaciones y distinciones. Las primeras constituyen diferencias arbitrarias que vulneran derechos humanos, mientras que las segundas son diferencias compatibles con la Convencin 鶹ýa por ser razonables, proporcionales y objetivas. Para determinar lo anterior, la jurisprudencia de la Corte IDH y de otros organismos internacionales, han estipulado que toda medida restrictiva de derechos debe cumplir con ciertos requisitos fundamentales a saber: que se persiga un fin legtimo, y que la medida sea idnea, necesaria, y proporcional en sentido estricto. Aplicacin del Test: inexistencia de discriminacin de iure La discriminacin de iure se configura mediante la emisin de leyes, en sentido amplio, que discriminan a un determinado grupo de personas. En el presente caso no se est frente a este tipo de discriminacin pues, contrario a lo que alegan las peticionarias, el art. 396 del CCE no viola el derecho a la igualdad y no discriminacin al circunscribir el derecho al matrimonio nicamente a parejas heterosexuales. Lo anterior, en tanto cumple con los tres requisitos del test mencionado, por lo cual la restriccin que realiza la norma es una distincin y no una discriminacin. Para determinar si la norma cuenta con un fin legtimo, debe tenerse presente que el fin de la misma es regular la institucin del matrimonio para parejas heterosexuales. Lo anterior es as, debido a las particularidades de la sociedad de Elizabetia, las cuales se ven reflejadas en la encuesta que muestra que el 76 por ciento de la poblacin elizabetina est en contra del matrimonio de parejas homosexuales. Ello constituye un fin legtimo por dos motivos: i) porque el Estado cuenta con un margen de apreciacin que le da la facultad de regular esta institucin jurdica de conformidad con su realidad social, como se demostr en el acpite correspondiente; y ii) porque la manera en que el Estado utiliz dicha facultad no gener, como ya se demostr, una violacin al art. 17.2 de la CADH, pues ste establece la misma restriccin. La norma en cuestin tambin cumple con el requisito de idoneidad, consistente en que se trate de un medio() adecuado para contribuir a la obtencin de una finalidad compatible con la Convencin, porque en efecto la norma slo determina que las parejas heterosexuales son las receptoras del derecho al matrimonio y, como ya ha sido ampliamente elaborado, esto es compatible con la CADH. En cuanto al requisito de necesidad, que radica en que no existan otras alternativas para alcanzar el fin, es factible afirmar que se cumple en tanto ninguna otra medida, no lesiva de derechos humanos, lograra este cometido de forma efectiva. Por ltimo, la proporcionalidad en sentido estricto por parte de la norma debe considerarse cumplida si el sacrificio inherente a [la restriccin] no resulta exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitacin. Este requisito se cumple en el presente caso ya que la norma no genera una restriccin desmedida para las parejas homosexuales, pues stas cuentan con la institucin legal de la unin de hecho consagrada en el art. 406 del CCE, que tiene los mismos efectos del matrimonio, los cuales incluyen: responsabilidad y gobierno de la familia, crear una comunidad de bienes, decidir y administrar los asuntos domsticos, compartir la seguridad social y, en caso de muerte intestada, contar con el primer grado de prioridad frente a los bienes del causante. En este orden de ideas, habiendo comprobado que el art. 396 del CCE cumple con los tres requisitos del test, es claro que el trato diferenciado de las parejas homosexuales no constituye una discriminacin sino una mera distincin, por lo que no se configura discriminacin de iure. Por ende, se solicita a esta H. Corte que no encuentre violado el derecho a la igualdad y no discriminacin en perjuicio de Serafina Conejo Gallo y Adriana Timor. Inexistencia de una discriminacin de facto Por su parte, la discriminacin de facto opera cuando el Estado favorece actuaciones y prcticas de sus funcionarios, en aplicacin o interpretacin de la ley, que discriminen a determinado grupo de personas en razn de su raza, gnero, color, u otras causales. En el presente caso tampoco ocurre discriminacin de este tipo, en tanto las actuaciones de las autoridades elizabetinas tuvieron como fundamento el art. 396 del CCE, que como se demostr es compatible con la CADH pues establece una distincin. Lo anterior se evidencia en los hechos del caso pues, por un lado, la SNF y el JCA No.7 deciden con base en el art. 396 del CCE. Asimismo, el JFA No. 3 y el TCJGD No. 5 ambos en funciones de amparo, rechazaron el recurso de amparo pues no se prob la arbitrariedad manifiesta de las decisiones impugnadas, requisito de procedibilidad de este recurso segn la ley elizabetina. En este orden de ideas, toda vez que la conducta de las autoridades elizabetinas se bas en el art. 396 del CCE, que es compatible con la CADH, las peticionarias no fueron sujetos de una discriminacin de facto. Adems, en los hechos del caso se evidencia claramente que en la tramitacin de los recursos no medi ningn tipo de valoracin peyorativa frente a la orientacin sexual de las accionantes. Por ende, nuevamente se solicita a esta H. Corte que no encuentre violado el derecho a la igualdad y no discriminacin en perjuicio de Serafina Conejo Gallo y Adriana Timor. Elizabetia respet la obligacin contrada en el Art.11 de la CADH en relacin con el Art. 1.1 El art. 11 de la CADH protege la honra y la dignidad, al prohibir todo ataque ilegal contra la honra y la reputacin de las personas. De esta norma derivan dos obligaciones que deben cumplir los Estados. En primera instancia, el respeto de la honra y el reconocimiento de la dignidad de los individuos, contemplado en el numeral primero. Segundo, el respeto del derecho a la vida privada, que incluye la prohibicin de realizar injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada de las personas, y la posibilidad de que todas las personas puedan desarrollarse como individuos. El Estado demostrar que no ha incumplido ninguna de las dos obligaciones contenidas en el art. 11 de la CADH. Elizabetia respet el derecho a la honra y la dignidad de las peticionarias consagrado en el art. 11.1 de la CADH De conformidad con los hechos, los funcionarios administrativos y judiciales de Elizabetia que intervinieron en el presente caso, nunca fomentaron una actitud de desprecio o desprestigio hacia las peticionarias Serafina Conejo Gallo y Adriana Timor, ni realizaron declaraciones pblicas que pudieran ser consideradas como ofensivas. Al respecto cabe anotar que ni los pronunciamientos de la SNF, ni los del JCA No. 7, ni los del JFA No. 3, como tampoco el del TCJGD No. 5 se pronunciaron lesivamente sobre la orientacin sexual de las peticionarias. Por el contrario, sus declaraciones en las decisiones, como ya se demostr, estuvieron nicamente motivadas con fundamentos de derecho. Asimismo, es posible establecer que las acciones del Estado de Elizabetia se han concentrado en modificar los obstculos que impedan la plena integracin de la poblacin LGBTI a la sociedad elizabetina; un ejemplo de esto es el establecimiento de la Ley de Gnero y de la ampliacin de la figura de la unin de hecho para las parejas del mismo sexo. Adems, la jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que quien se considere afectado en su honor recurra a los medios judiciales que el Estado disponga para su proteccin. Frente al particular hay que advertir a este H. Tribunal, que las peticionarias en ningn momento acudieron a la jurisdiccin interna para alegar la presunta violacin de su derecho a la honra. As las cosas, dada la inexistencia de pronunciamientos lesivos por parte de los funcionarios administrativos y judiciales del Estado de Elizabetia, as como que stas no acudieron dentro del orden interno a los recursos efectivos para hacer valer su derecho a la honra, el Estado solicita al H. Tribunal que determine que en el presente caso no hubo una violacin del art. 11.1 de la CADH. Elizabetia respet el derecho a la vida privada de las peticionarias consagrado en el art. 11 de la CADH El art. 11 de la CADH incluye tambin la proteccin del derecho a la vida privada, que ha sido entendida como un concepto que comprende, entre otros mbitos protegidos la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos. Como ya fue mencionado, la Corte IDH ha desarrollado este derecho frente a la prohibicin del Estado a realizar injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada de las personas, y en relacin a la posibilidad de que todas las personas puedan desarrollarse como individuos, en tanto la vida privada va ms all de la privacidad, e involucra tambin varios aspectos de la dignidad del ser humano. Elizabetia proceder a demostrar que no se viol el derecho a la vida privada de Serafina Conejo Gallo y Adriana Timor, por lo que no hay una violacin al art. 11 de la CADH. En el art. 11.2 se predica la prohibicin de realizar injerencias arbitrarias o abusivas frente al domicilio, correspondencia y vida familiar de las personas. En el presente caso, slo se analizar la inexistencia de una injerencia arbitraria en relacin a la vida familiar de las peticionarias, toda vez que de los hechos del caso no se evidencian controversias en relacin al domicilio o a la correspondencia. No es factible afirmar que Elizabetia haya realizado una injerencia arbitraria en la vida familiar de las peticionarias al no permitirles acceder a la institucin del matrimonio lo que, a su juicio, deriv en que no se les permiti ser consideradas familia. No obstante, como ya fue demostrado en los acpites correspondientes i) la restriccin de la institucin del matrimonio dentro de Elizabetia es compatible con la CADH, y ii) no hay una violacin del derecho a la familia de las peticionarias, pues en el Estado existen otras formas de reconocimiento de familia como lo es la unin de hecho, contemplada en el art. 406 del CCE. Por ende, no cabe afirmar que haya habido una injerencia arbitraria en la vida privada de las peticionarias. Frente al derecho a la vida privada en relacin a la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, determinar su propia identidad y definir sus propias relaciones personales, debe afirmarse que tampoco fue violado por el Estado. Lo anterior se fundamenta en que en Elizabetia se ha venido creando una plataforma jurdica encaminada a proteger derechos de la comunidad LGBTI y, por tanto, el libre desarrollo de la personalidad de stas personas. Al respecto es pertinente resaltar la Ley de Identidad de Gnero creada en Elizabetia, as como el reconocimiento de la unin de hecho para parejas del mismo sexo junto con todos los derechos que sta trae consigo. Muestra de lo anterior es que las peticionarias llevan ms de un ao de convivencia sin que se haya presentado algn tipo de injerencia por parte del Estado. Lo anterior le brinda a esta poblacin un blindaje jurdico dentro del cual pueden desarrollar libremente su personalidad. Por todo lo anterior, se solicita a esta H. Corte que no encuentre violado el derecho a la vida privada protegido por el art. 11 de la CADH. El Estado de Elizabetia respet las obligaciones contradas en los Arts. 8.1 y 25 de la CADH en relacin con su Art. 1.1 Como lo ha sealado este H. Tribunal, el derecho consagrado en el art. 8.1 de la CADH es aquel que consagra los lineamientos generales del debido proceso, en el sentido de que ninguna actuacin judicial o administrativa debe darse sin los presupuestos mnimos de esta institucin. Entonces, las garantas judiciales del art. 8 de la CADH sirven para proteger los derechos de los individuos a ser odos con las debidas garantas, dentro de un plazo razonable, y por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, y que se encuentre establecido en la ley. El Estado de Elizabetia en ningn momento acto en contrava de estas normativas esenciales de cualquier Estado de derecho, ya que los todos los funcionarios que conocieron de las acciones contaban con los requisitos inherentes a las garantas judiciales. La competencia, tal como lo ha sostenido este H. Tribunal, hace referencia al derecho que tienen las personas de ser juzgadas por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. As, debido a que los procedimientos de los recursos interpuestos por las peticionarias y tambin la competencia de las autoridades involucradas estaban previamente establecidos en la ley, no es posible determinar la falta de competencia en el presente caso. Adems, las accionarias en ningn momento interpusieron excepciones referentes a la carencia de competencia de estas autoridades. El requisito de independencia judicial supone que el funcionario motive su actuacin conforme y movida nicamente por el derecho. En el caso concreto, los recursos interpuestos fueron debidamente motivados y se basaron nicamente en fundamentos de carcter jurdico. El recurso de la SNF tuvo como fundamento el art. 396 del CCE, por su parte el JCA No. 7 fundament su decisin en el art. 396 del CCE y en la inexistencia de ilegalidad del acto impugnado. Asimismo, el JFA No. 3 y el TCJGD No. 5, motivaron sus sentencias basados en un requisito formal de procedencia de la accin. Este requisito se refiere a que el amparo contra decisiones judicial slo procede en casos de arbitrariedad manifiesta que tiene que estar debidamente acreditada. As, queda claro que los recursos sustanciados en el orden interno estuvieron debidamente motivados. En cuanto a la imparcialidad de los jueces, esta H. Corte ha establecido que sta se da cuando () el juez que interviene en una contienda particular se aproxim[a] a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantas suficientes de ndole objetiva (). En el caso se cumpli con el requisito, pues en los procesos tanto judiciales como administrativos llevados a cabo, no consta ninguna recusacin sobre la imparcialidad de los funcionarios. Asimismo, los pronunciamientos de las autoridades no conllevaron consideraciones sobre la orientacin sexual de las presuntas vctimas, como fue demostrado en el acpite sobre el art. 11. Al respecto, la Corte EDH, ha explicado que la imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario.Con base en esto, debido a que en los hechos del caso no consta prueba alguna de la falta de imparcialidad de los funcionarios de Elizabetia, se sustenta la conducta de stos fue acorde al art. 8.1 de la CADH. En igual sentido, el Estado expone que los otros requisitos emanados del art. 8.1 de la CADH, a saber el derecho a ser odo y el derecho a que el proceso se lleve a cabo en un tiempo razonable, tambin fueron garantizados por el Estado a Serafina Conejo y Adriana Timor. En efecto, las resoluciones tomadas por los funcionarios siempre estuvieron dentro de los trminos establecidos para las mismas en la legislacin elizabetina. As, mientras la SNF expidi el acto administrativo en un mes y quince das, el recurso contencioso administrativo fue sustanciado en dos meses y el de amparo fue fallado en un trmino de tres meses. Por lo anterior, se solicita a esta Corte que determine que la obligacin consagrada en el art. 8.1, sobre garantas judiciales, no fue violada por Elizabetia. En cuanto al art. 25, la H. Corte IDH ha indicado que la garanta de un recurso efectivo constituye uno de los pilares bsicos, no slo de la Convencin 鶹ýa, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrtica (). Como tal lo entiende el Estado de Elizabetia, que en el caso ofreci a las peticionarias recursos sencillos, efectivos y rpidos que permitan la tutela de los derechos presuntamente violados, como lo es el recurso de nulidad y el recurso de amparo. Este H. Tribunal ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado art. 25.1 de la Convencin no basta con que los recursos existan formalmente, sino es preciso que sean efectivos, es decir, se debe brindar a la persona la posibilidad real de interponer un recurso sencillo y rpido que permita alcanzar, en su caso, la proteccin judicial requerida. De los hechos del caso se desprende que las accionarias s pudieron impetrar los recursos a los cuales acudieron, y que stos fueron resueltos de manera expedita, por lo que no es posible que se arguya que el Estado de Elizabetia incumpli con la obligacin contrada en el art. 25.1 de la CADH. Adems, una prueba de la sencillez de los recursos, es que no era necesario que las peticionarias accedieran a ellos por medio de un abogado, sino que pudieron hacerlo ellas mismas. Por lo anterior, se le solicita esta H. Corte que establezca que el Estado no es responsable internacionalmente por la presunta violacin del art. 25 en el presente caso. 2.2.6 Elizabetia respet la obligacin contrada en el Art.2 de la CADH El art. 2 contempla el deber general de los Estados Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la Convencin, para garantizar los derechos en ella consagrados. La Corte IDH ha establecido que este deber implica la adopcin de medidas en dos vertientes; de una parte, la supresin de las normas y prcticas de cualquier naturaleza que vulneren las garantas previstas en la Convencin; por otra, la expedicin de normas y el desarrollo de prcticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantas. Como fue demostrado en los acpites anteriores, en Elizabetia no existen normas o prcticas que atenten contra las garantas previstas en la CADH. El art. 396, la norma cuestionada constantemente por las peticionarias, no es violatorio de la Convencin en la medida en que reproduce lo dispuesto en el art. 17.2 de la misma, y porque contiene una restriccin que no constituye una discriminacin sino una distincin. De la mano de esto, no existen en Elizabetia prcticas que atenten contra las garantas convencionales, pues las conductas de las autoridades se guan por lo dispuesto en la normatividad interna que, se reitera, es compatible con la CADH. Tambin es imperioso rescatar que como se determin en el acpite sobre el respeto del derecho a la honra y la dignidad, Serafina Conejo y Adriana Timor jams se vieron enfrentaron a actitudes de desprecio o desprestigio dentro de Elizabetia en razn de su orientacin sexual. Adicionalmente, Elizabetia ha cumplido con la obligacin de expedir normas y desarrollar prcticas conducentes a la efectiva observancia de las garantas convencionales. Esto se ha realizado mediante la reforma de la figura de la unin de hecho contemplada en el art. 406 CCE, ampliada para abarcar tambin parejas del mismo sexo, y tambin por medio de la legislacin creada en beneficio de la identidad de gnero de la comunidad LGBTI. Esto demuestra que, de manera paulatina y ajustndose a su realidad social, Elizabetia impulsa y garantiza el respeto de los derechos de la comunidad LGBTI. Consecuentemente, es evidente el cumplimiento de la obligacin contenida en el art. 2 de la CADH por parte de Elizabetia. MEDIDAS PROVISIONALES El art. 63.1 de la CADH, establece los requisitos de necesario cumplimiento para que las medidas provisionales sean otorgadas, son: i) la extrema gravedad, ii) la urgencia y iii) que la medida busque evitar daos irreparables. Por extrema gravedad se ha entendido que debe tratarse de un hecho o situacin que ponga en peligro los derechos humanos fundamentales, es decir, aquellos que bajo ningn respecto puedan verse menoscabados o limitados en su ejercicio, ni siquiera en situaciones de emergencia constitucional. Respecto a la urgencia de la medida, esta debe comprenderse como la amenaza inminente de un dao irreparable, de modo que cualquier demora resulta peligrosa. Por ltimo, por dao irreparable se entiende que debe tratarse de un dao que posteriormente no tendr arreglo. Si se atiende al tenor de los requisitos mencionados, se concluir que en el caso objeto de revisin las medidas provisionales no son procedentes, toda vez que la tres condiciones deben estar presentes en toda situacin en la que se solicite la intervencin del Tribunal, y deben persistir para que la Corte mantenga la orden de proteccin (). Por consiguiente, el Estado de Elizabetia solicita a esta H. Corte que desestime la solicitud de medidas provisionales interpuesta por Mariposa. Los requisitos de extrema gravedad y urgencia se tratarn conjuntamente toda vez que () la gravedad y urgencia de un caso parecen ir de la mano. En la situacin bajo examen no se configura el requisito de gravedad extrema, ya que la medida provisional no tiene como fin salvaguardar el derecho a la vida de Adriana Timor. Por el contrario, sta pretende que se faculte a Serafina Conejo para que otorgue su consentimiento, con el fin de que a Adriana se le practique una ciruga intracraneana en la que las posibilidades de supervivencia son de un 15 por ciento. Esta pretensin no protege el derecho a la vida pues, en caso de que no se practique la ciruga por la que las peticionarias abogan, las posibilidades de supervivencia ascienden a un 85 por ciento. Como se ve, entonces, la situacin subyacente a la peticin de las medidas provisionales no reviste de extrema gravedad, toda vez que Adriana Timor tiene una mayor probabilidad de vida en caso de que no se den las medidas provisionales, y en todo caso, en el supuesto fctico de que las medidas provisionales no se otorguen, la vida de la seora Timor no corre peligro pues tiene el 85 por ciento de probabilidad de conservar su vida. En cuanto a la urgencia, se debe entender que dado que la situacin subyacente a la peticin de las medidas provisionales no reviste, como ya se prob, de gravedad extrema, la misma no tiene el carcter de urgencia que se exige para la procedencia de las medidas provisionales. Esto, en tanto la vida de Adriana Timor no depende de la aprobacin de las medidas, y tampoco existe una amenaza inminente frente a su vida. Frente al tercer requisito que exige la norma, a saber, que con las medidas provisionales se busque evitar daos irreparables, es preciso aclarar que el supuesto de irreparabilidad tampoco se cumple en el caso concreto. Esto, ya que de continuarse con el monitoreo de la situacin, la consecuencia principal para Adriana seria el padecimiento de Amnesia Antergrada, consistente en la dificultad de aprender nueva informacin. Sin embargo, esta consecuencia no puede ser considerada un perjuicio irreparable, en tanto se trata de una condicin mdica que puede ser completamente superada, en tanto Generalmente, se resuelve en cuestin de semanas, con un promedio de 72 das, situacin que adems se evidencia primordialmente en el hecho de que la misma Adriana ya padeci esta condicin en el pasado, y se recuper totalmente. Dado que se demostr que la peticin de las medidas provisionales no cumple con ninguno de los tres requisitos exigidos por la Convencin, se solicita respetuosamente a la H. Corte IDH que decrete la improcedencia de las mismas. Adems, en todo caso, las vctimas pueden denunciar el riesgo ante la jurisdiccin interna, para que sta lo estudie y determine si se les debe dar o no proteccin especial. Es por lo anterior que en el presente caso la Corte IDH no debe conceder las medidas provisionales solicitadas a favor de Serafina Conejo Gallo. PETITORIO Por lo expuesto anteriormente, el Estado de Elizabetia solicita a esta H. Corte que concluya y declare: i) la procedencia de las excepciones preliminares interpuestas por el Estado y, consecuentemente, la inadmisibilidad del caso, ii) Que, en caso de que nos sean admitidas las excepciones preliminares, el Estado no es responsable internacionalmente por la violacin de los derechos consagrados en los arts. 2, 8.1 11, 17, 24, y 25 de la CADH, todos en relacin con el art. 1.1. de la misma en perjuicio de Serafina Conejo Gallo y Adriana Timor, iii) que de conformidad con el art. 63.1, se determine la no procedencia de reparaciones y iv) que no se condene en gastos y costas al Estado.  Hecho del caso. No. 56. Hecho del caso No. 52  Corte IDH. Caso Gangaram Panday vs. Surinam, (Excepciones Preliminares). Sentencia del 4 de diciembre de 1991, prr. 40. Cfr.T.E.D.H., Caso Deweer Vs. Belgium, Sentencia del 27 de febrero de1980, prr. 26; T.E.D.H., Caso DeJong,BaljetandvandenBrinkVs.Holanda, Sentencia 22 de mayo de 1984, prr. 36, y T.E.D.H., Caso Paksas versus Lituania, Sentencia 06 de enero de 2011, prr. 75. Corte I.D.H., Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras. (Fondo). Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, prr. 61; Caso Godnez Cruz Vs. Honduras. (Fondo). Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, prr. 64, y Caso Fairn Garbi y Sols Corrales Vs. Honduras. (Fondo). Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, prr. 85 Fandez, Hctor. El sistema Interamericano de Proteccin de los Derechos Humanos: aspectos institucionales y procesales. Instituto interamericano de Derechos Humanos (IIDH). San Jos. 1999, pg. 300. Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas). Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, prr. 124; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, prr. 176; Caso Cabrera Garca y Montiel Flores Vs. Mxico. (Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, prr. 225; Caso Gelman Vs. Uruguay. (Fondo y Reparaciones.) Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, prr. 193 Corte IDH,Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia (Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones) Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C. No. 259. Pr. 142 Corte IDH, Caso Cantoral Benavides Vs. Per, (Excepciones Preliminares). Sentencia del 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40. Prr. 31; Caso Fairn Garbi y Sols Corrales (Excepciones Preliminares), Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2. Prr. 87; Caso Neira Alegra y otros, (Excepciones Preliminares) Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13. Prr. 30; Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. (Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172. Prr. 43; y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. (Excepcin Preliminar y Fondo). Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179. Prr. 40 Corte IDH, Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras. (Fondo). Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Prr. 66; Caso Godnez Cruz Vs. Honduras. (Fondo). Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5. Prr., 69 y Caso Fairn Garbi y Sols Corrales (Excepciones Preliminares), Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2. Prr. 91; Caso Artavia Murillo y otros (Fecundacin invitro) vs. Costa Rica. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257. Prr. 22. Hecho del caso No. 14. Corte Constitucional de la Repblica de Colombia, sentencia C-006 de 2012, Magistrada ponente Mara Victoria Calle Correa Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein vs. Per, (Reparaciones y costas). Sentencia del 6 de febrero de 2001. Prr. 136 Cfr. Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 31 de agosto de 2001. Prr.113 y Fandez, Hctor. El sistema Interamericano de Proteccin de los Derechos Humanos: aspectos institucionales y procesales. Instituto interamericano de Derechos Humanos (IIDH). San Jos. 1999, pgs. 304-305 Hechos del caso No.42,44 y 48.  Hechos del caso No. 16 y 17.  Respuesta aclaratoria No. 12.  CIDH.Informe N 15/08,Peticin 1163-05 Inadmisibilidad, Alex Solis Fallas,Costa Rica,4 De Marzo De 2008. Hecho del caso No. 50 Hecho del caso No. 48 Hechos del caso No. 49 y 50  Arts. 46.1.a de la CADH y 29, 30 y 31 del Reglamento de la CIDH. Corte IDH, Voto disidente del Juez Fernando Vidal Ramrez en el Caso Cantoral Benavides Vs. Per, (Excepciones Preliminares). Sentencia del 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, prr. 2.4. Corte Constitucional de la Repblica de Colombia, sentencia T-100 de 1997, Magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa Hechos del caso No. 44 y 48  Hecho del caso No. 48. Pregunta aclaratoria No. 41 Hecho del caso No. 48 Hecho del caso No. 48 Corte IDH,Caso Castaeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 6 de Agosto de 2008. Serie C No. 184. Prr. 94 yCaso Trabajadores Cesados del Congreso(Aguado Alfaro y otros) Vs . Per. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158. Prr. 126 Comisin Interamericana de Derechos Humanos, Reglamento oficial, Aprobado por la Comisin en su 137 perodo ordinario de sesiones, celebrado del 28 de octubre al 13 de noviembre de 2009 y modificado el 2 de septiembre de 2011. Art. 28.8 Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convencin 鶹ýa sobre Derechos Humanos). Opinin Consultiva OC-19/05. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convencin 鶹ýa sobre Derechos Humanos), deL 28 de noviembre de 2005 Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero; y Caso Grande Vs. Argentina. (Excepciones Preliminares y Fondo). Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 231. Prr. 45, y Caso Gonzlez Medina y familiares Vs. Repblica Dominicana, prr. 28. Artculos 41 y 44-51, CADH. Cfr. Opinin Consultiva OC-19/05. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convencin 鶹ýa sobre Derechos Humanos), deL 28 de noviembre de 2005 Serie A No. 19y Caso Grande Vs. Argentina. (Excepciones Preliminares y Fondo). Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 231. Prr.56. Corte IDH, Caso Castaeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 6 de Agosto de 2008. Serie C No. 184. Prr. 65; Opinin Consultiva OC-19/05. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convencin 鶹ýa sobre Derechos Humanos), deL 28 de noviembre de 2005 Serie A No. 19, Prr. 13. Hecho del caso No.53 Corte IDH. Caso Grande Vs. Argentina. (Excepciones Preliminares y Fondo). Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 231. Prrs. 44-46 Corte IDH. Caso Furln y familiares Vs. Argentina.(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 31 de Agosto de 2012. Serie C No. 246. Prr. 59. Hechos del caso 16 y 17 y Respuesta aclaratoria No. 11  T.E.D.H. Handyside vs. UK. Judgment, of december 7, 1976. Barbosa Delgado, Francisco R. El margen nacional de apreciacin en el derecho internacional de los derechos humanos: entre el Estado de Derecho y la sociedad democrtica. EN: Acosta Alvarado, Paola y Manuel Nez Poblete (Coords.) El margen de apreciacin en el SIDH: proyecciones regionales y nacionales. HYPERLINK "http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=3160"http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=3160 OEA, Informacin general del tratado B-32. Serie sobre Tratados, OEA, No. 36. Encontrada en: http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_鶹ýa_sobre_Derechos_Humanos_firmas.htm Hechos del caso 2-4, Respuestas aclaratorias: 3, 23, 24, 37. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Prr. 161. Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206. Parr. 90. Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257. Parrs. 237-240 Opinin Consultiva OC-4/84. Propuesta de modificacin a la Constitucin Poltica de Costa Rica relacionada con la naturalizacin. 19 de enero de 1984. Serie A No. 04. Prrs. 58 y 62. Opinin Consultiva OC-17/02. Condicin jurdica y derechos humanos del nio. 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17. Prr. 66, Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. (Fondo, Reparaciones y Costas.) Sentencia de 01 de marzo de 2005. Serie C No. 120. prr. 141 y Caso Gelman vs. Paraguay (Fondo y Reparaciones) Sentencia de 24 de febrero de 2011. Prr. 125 Corte IDH. Caso Atala Riffo y nias Vs. Chile. (Excepciones Preliminares, Fondo y Costas). Sentencia de 24 de febrero de 2012,. Serie C No. 239. Prr. 94. Cfr. T.E.D.H. Caso E.B. vs Francia, (No. 43546/02), Sentencia de 22 de enero de 2008, prr. 145. Corte IDH. Caso Cabrera Garca y Montiel Flores vs. Mxico, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 26 de noviembre de 2006. Serie C No. 220. Prr. 48 Opinin Consultiva OC-17/02. Condicin jurdica y derechos humanos del nio. 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17  T.E.D.H Caso Schalk y Kopf Vs. Austria, (No. 30141/04), Sentencia de 24 de junio de 2010. Caso Keegan Vs. Irlanda, (No. 16969/90), Sentencia de 26 de mayo de 1994. Prr. 44, y Caso Kroon y otros Vs. Pases Bajos, (No. 18535/91), Sentencia de 27 de octubre de 1994. Prr. 30 y Caso Salgueiro da Silva Mouta Vs. Portugal, (No. 33290/96), Sentencia de 21 de diciembre de 1999. Tomado de: Van Dijk, Pieter, Van Hoof, Fried, Van Rijn, Arjen y Zwaak, Leo. Theory and practice of the european convention on human rights. Intersetia, Antwerpen Oxford.. 2006. Pg. 843 T.E.D.H., Caso Keegan Vs. Irlanda, (No. 16969/90), Sentencia de 26 de mayo de 1994, Prr. 44, y Corte IDH, Caso Atala Riffo y nias Vs. Chile. (Excepciones Preliminares, Fondo y Costas). Sentencia de 24 de febrero de 2012,. Serie C No. 239. Prr. 142. Hecho del caso No. 44. Hechos del caso No. 16 y 17. Respuesta aclaratoria No. 17. Corte IDH, Caso Atala Riffo y nias Vs. Chile. (Excepciones Preliminares, Fondo y Costas). Sentencia de 24 de febrero de 2012,. Serie C No. 239. Par. 142. Hecho del caso No.17 Artculo 17.2 CADH Corte IDH, Medidas provisionales respecto de Venezuela. Casos: Liliana ortega y otras; Luisiana Ros y otros; Luis Uzctegui; Marta Colomina y Liliana Velsquez. Resolucin de 04 de mayo de 2004. T.E.D.H. Handyside vs. UK. Judgment, of december 7, 1976. Hecho del caso No. 40 Respuestas aclaratorias 1 y 2. ICJ. Case concerningtheMilitary and ParamilitaryActivities( in and against Nicaragua (Nicaragua Vs.UnitedStates of America)( (Merits) Judgment of 27 June 1986. T.E.D.H Caso Schalk y Kopf Vs. Austria, (No. 30141/04), Sentencia de 24 de junio de 2010, 22 de noviembre de 2010. Prrs. 54-55 Hecho del caso No. 15 Corte IDH. Caso Comunidad Indgena Xkmok Ksek vs. Paraguay. (Fondo, Reparaciones y Costas) Sentencia de 24 de Agosto de 2010. Serie C. No. 214. Parr. 268. Opinin Consultiva OC-18/03.Condicin Jurdica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. Parr. 85. Corte IDH. Caso Atala Riffo y nias Vs. Chile. (Excepciones Preliminares, Fondo y Costas). Sentencia de 24 de febrero de 2012,. Serie C No. 239. Parr. 82 Caso Apitz Barbera y otros (Corte primera de lo contencioso administrativo) vs. Venezuela (Excepcin preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) Sentencia de 5 de agosto de 2008 Serie C. No. 182, Prr.174. Corte IDH,Caso Comunidad Indgena Xkmok Ksek vs. Paraguay. (Fondo, Reparaciones y Costas) Sentencia de 24 de Agosto de 2010. Serie C. No. 214. Parr. 268. Crdenas Cern, Mara Alejandra. Aproximacin conceptual al derecho de igualdad en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En: Instituto de estudios constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita. Apuntes sobre el Sistema Interamericano II. Bogot D.C.: Universidad Externado, 2009. pp. 47-81. Cuarto Informe de Progreso de la Relatora sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias en el Hemisferio, OEA/Ser.L/V/II.117, Doc. 1 rev. 1, Informe Anual CIDH 2002, 7 de marzo de 2003, prr. 87 y Estndares jurdicos vinculados a la igualdad de gneroy a los derechos de las mujeres en el sistema interamericanode derechos humanos: desarrollo y aplicacin OEA/Ser.L/V/II.143 Doc. 60 3 noviembre 2011. Prr.. Opinin Consultiva OC-18/03.Condicin Jurdica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. Prr. 101. Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 23 de junio de 2005.Serie C. No. 127. Parr. 184. OEA, Programa Interamericano para el Registro Civil Universal y Derecho a la Identidad, resolucin AG/RES. 2286 (XXXVII-O/07) de 5 de junio de 2007; resolucin AG/RES. 2362 (XXXVIII-O/08) de 3 de junio de 2008 y resolucin AG/RES. 2602 (XL-O/10), sobre seguimiento al programa, de 8 de junio de 2010. Comit Jurdico Interamericano, Opinin sobre el alcance del derecho a la identidad, resolucin CJI/doc. 276/07 rev. 1, de 10 de agosto de 2007, prrs. 11.2 y 18.3.3, ratificada mediante resolucin CJI/RES.137 (LXXI-O/07), de 10 de agosto de 2010. Hecho del caso No. 37. Hechos del caso No. 16 y 17. Corte IDH, Voto concurrente del Juez Sergio Garca Ramrez. en el caso Kimel vs. Argentina, (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C No. 170. Parr. 10. Naciones Unidas, Comit de Derechos Humanos, Observacin General No. 18, No discriminacin, 10 de noviembre de 989, CCPR/C/37. Corte IDH, Caso Castaeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 6 de Agosto de 2008. Serie C No. 184. Parr. 211 Cfr. Opinin Consultiva OC-17/02. Condicin jurdica y derechos humanos del nio. 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17. Prr.84. CIDH. Demanda ante la Corte IDH en el caso Atala Riffo y nias vs. Chile. Septiembre 17, 2010. Naciones Unidas, Comit de Derechos Humanos, Toonen Vs. Australia, Comunicacin No. 488/1992. Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Per. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 31 de enero de 2001. Serie C. No. 71; Caso Kimel vs. Argentina, (Fondo, Reparaciones y costas) Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C No. 170, Parr. 58 ; y Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111.Naciones Unidas, Comit de Derechos Humanos, Observacin General No. 18, No discriminacin, 10 de noviembre de 989, CCPR/C/37. Opinin Consultiva OC-18/03.Condicin Jurdica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. Prr. 101. Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. Repblica Dominicana.(Fondo, Reparaciones y Costas) Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No.251. Parr. 236 Corte IDH, Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, (Fondo, Reparaciones y Costas.) Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 199. Parr. 116. Hecho del caso No. 40, Respuestas aclaratorias 1 y 2. Corte IDH, Caso Kimel vs. Argentina, (Fondo, Reparaciones y costas) Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C No. 170, Parr. 24 Corte IDH, Caso Chaparro Alvarez y Lapo Iiguez Vs. Ecuador. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 25 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, Parr. 93. Corte IDH, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, (Reparaciones y Costas). Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, Prr. 197, y Caso Garca Asto y Ramrez Rojas Vs. Per. (Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, Prr. 106. Hecho del caso No. 17, Respuesta aclaratoria No. 7 Corte IDH,Caso Comunidad Indgena Xkmok Ksek Vs. Paraguay. (Fondo, Reparaciones y Costas) Sentencia de 24 de Agosto de 2010. Serie C. No. 214. Prr. 271 Hechos del caso No. 44 y 45. Hecho del caso No. 48-49, Respuesta aclaratoria No. 41. Corte IDH, Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, (Fondo, Reparaciones y Costas.) Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 199, prr. 117; Caso Gonzles y otras (Campo algodonero) Vs. Mxico. (Excepcin preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Prr. 444 Corte IDH, Caso Tristn Donoso Vs. Panam (Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193. Prr. 82. Hechos del caso No. 42-49. Hechos del caso No. 16, 17, 36, 37. Corte IDH, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, prr. 101 y Caso Kimel Vs. Argentina. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, prr. 55 Corte IDH. Caso Rosendo Cant y otras Vs. Mxico. (Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, prr. 119 Corte IDH. Caso Atala Riffo y nias Vs. Chile. (Excepciones Preliminares, Fondo y Costas). Sentencia de 24 de febrero de 2012,. Serie C No. 239. Parr. 162. Corte IDH.Caso Fontevecchia y DAmico vs. Argentina. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 29 de Noviembre de 2011. Serie C No. 238. Parr. 71. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, (Fondo, Reparaciones y Costas.) Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 199, prr. 117. Caso Familia Barrios vs. Venezuela. (Fondo, Reparaciones y Costas).Sentencia de 24 de Noviembre de 2012. Serie C No. 237. Parr. 147. Caso Escu Zapata vs. Colombia. (Fondo, Reparaciones y Costas).Sentencia de 2 de Julio de 2007. Serie C No. 165. Parr. 97. Corte IDH.Caso Artavia Murillo y otros (Fecundacin invitro) vs. Costa Rica. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257. Cfr. Caso Rosendo Cant y otra Vs. Mxico. (Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, prr. 119, T.E.D.H., Caso Dudgeon Vs. Reino Unido, (No. 7525/76), Sentencia de 22 de octubre de 1981, prr. 41; Caso X y Y Vs. Pases Bajos, (No. 8978/80), Sentencia de 26 de marzo de 1985, prr. 22; Caso Niemietz Vs. Alemania, (No. 13710/88), Sentencia de 16 de diciembre de 1992, prr. 29; Caso Peck Vs. Reino Unido, (No.44647/98), Sentencia de 28 de enero de 2003. Final, 28 de abril de 2003, prr. 57; Caso Pretty Vs. Reino Unido,(No. 2346/02), Sentencia de 29 de abril de 2002. Final, 29 de julio de 2002, prr. 61. Hechos del caso No. 16, 17, 36, 37 Corte IDH, Caso Mohamed Vs. Argentina. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) Sentencia de 23 de noviembre de 2012. Serie C No. 255, prr. 82 y Caso Masacres de Ro Negro Vs. Guatemala. (Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C. No. 250, prr. 191. Corte IDH, Caso lvarez Iiguez Vs. Ecuador. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, prr. 54 y Caso Yvon Neptune Vs. Hait. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008, Serie C No. 180. Prr. 91 Corte IDH, Genie Lacayo Vs. Nicaragua. ( Fondo, Reparaciones y Costas) Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, prr. 74; CIDH. Informe anual 1997. Recomendaciones a los Estados miembros en reas en las cuales deben adoptarse medidas para la cabal observancia de los derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II.98 Doc. 6, 17 de febrero de 1998. Corte IDH, Caso Apitz Barbera (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) vs. Venezuela. (Excepcin preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.) Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C. No. 182. Pr. 50. Hechos del caso No. 42-49 y pregunta aclaratoria No. 41 Corte IDH, Caso Revern Trujillo Vs. Venezuela. (Excepcin preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.) Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C. No.1 97. Pr. 146 Hechos del Caso No. 48 y 49. Corte IDH, Caso Apitz Barbera(Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) Vs. Venezuela. (Excepcin preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.) Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C. No. 182. Pr.56 y T.E.D.H. Cfr. Pullar v. the United Kingdom, judgment of 10 June 1996, Reports of Judgments and Decisions 1996-III, 30, y Fey v. Austria, judgment of 24 February 1993, Series A no. 255-A p. 8, 28. T.E.D.H Daktaras v. Lithuania, no. 42095/98 (Sect. 3) (bil.), ECHR 2000-X (10.10.00), 30 Acosta Alvarado, Paola. El derecho al acceso a la justicia en la jurisprudencia Latinoamericana. Departamento de Publicaciones, Bogot, Colombia, 2010. Pg. 27 Corte IDH, Caso Surez Rosero Vs. Ecuador. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, prr. 70 Corte IDH, Caso Castillo Pez Vs. Per. (Fondo) Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, prr. 82, y Caso Revern Trujillo Vs. Venezuela. (Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, prr. 59. Corte IDH. Caso Tibi vs. Ecuador. (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 7 de noviembre de 2004. Prr. 131. Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Per. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 31 de enero de 2001. Serie C. No. 71, prr. 89. Corte IDH, Caso las Palmeras vs Colombia. Sentencia del 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90 Prr. 58.  Corte IDH. Caso Hilaire, Benjamin y Constantine Vs. Trinidad y Tobago. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 21 de junio de 2002. Prr. 143. Corte IDH, Caso Mohamed Vs. Argentina. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) Sentencia de 23 de noviembre de 2012. Serie C No. 255. Prr. 113. Fandez, Hctor. El Sistema Interamericano de Proteccin de los Derechos Humanos: aspectos institucionales y procesales. Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH). San Jos. 1999. Pg. 387 Concepto del ex juez de la Corte Interamericana Asdrbal Aguiar-Aranguren; en Fandez Ledesma. Medidas cautelares y medidas provisionales: acciones urgentes en el Sistema Interamericano de Proteccin de los Derechos Humanos, en Revista de la Facultad de Ciencias Jurdicas y Polticas. Fandez, Hctor. Medidas cautelares y medidas provisionales: acciones urgentes en el Sistema Interamericano de Proteccin de los Derechos Humanos, en Revista de la Facultad de Ciencias Jurdicas y Polticas, ob. cit., p. 544. Corte IDH. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolucin de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando decimo cuarto, y Asunto Jos Lus Galdmez lvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolucin de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de octubre de 2012, Considerando cuarto. Fandez, Hctor. El Sistema Interamericano de Proteccin de los Derechos Humanos: aspectos institucionales y procesales. Supra nota 51 . Pg. 380 Hecho del caso. No. 59. Carlson, Neil R. Fundamentos de psicologa fisiolgica. Pearson, Prentice hall. Tercera edicin. Pg. 402. Cfr. OMS. Glosario de trminos de alcohol y drogas. 1994. Encontrado en: http://www.who.int/substance_abuse/terminology/lexicon_alcohol_drugs_spanish.pdf Tipos de amnesia post-TEC y factores implicados O. Alcoverro Fortunya , J.E. Rojo Rodsb y M. Ibarra Jatoa Encontrado en: http://www.elsevier.es/sites/default/files/elsevier/pdf/46/46v12n04a13078157pdf001.pdf Hecho del caso No. 61, Respuesta aclaratoria No. 4, Fandez, Hctor. El Sistema Interamericano de Proteccin de los Derechos Humanos: aspectos institucionales y procesales. Supra nota. Pg. 537     Equipo 247  PAGE \* MERGEFORMAT 6 ?@ACDklrstuv ; z  & H I ʻʻwk\kHk\'hh45@CJOJQJmH sH hh4@CJOJQJh4@CJOJQJ$hTh @CJOJQJmH sH h4@CJOJQJmH sH h45CJOJQJmH sH #hTh45CJOJQJmH sH h8+5CJOJQJmH sH hS5CJOJQJmH sH 'hTh45@CJOJQJmH sH $hTh4@CJOJQJmH sH @ABClmnopqrstu $da$gd4m$ $da$gd4m$$d^a$gd[Q$d^a$gd4$d^a$gduv ; | & I r ( I l  $d`a$gd4m$ $da$gd4$d`a$gd4m$ $da$gd4m$I     ( ) * + G H I J V W X r s t v w x ݭ}tpt`}t[Q[DQ[Q}j}hf@Ujhf@U hf@jhhf@0JUhf@hhf@0Jjhhf@0JU hTh4jhTh4U hTh4CJOJQJmH sH )hTh4B*CJOJQJmH phsH h4@CJOJQJhh4@CJOJQJ$hTh4@CJOJQJmH sH h4@CJOJQJmH sH     y 4 WdTlnop $da$gd4m$ dgd4m$ ($  L$  p$  dgd4m$ $da$gd4x y z {    . / 0 1 2 3 4 5 ͹ʹ͍ʹm$jhhf@0JUmHnHujqhf@Ujhhf@0JUjwhf@Ujhf@U hf@jhhf@0JUhf@hhf@0Jjhhf@0JU7h4hf@5@CJOJQJ_HaJmHnHsH tH &5 6 R S T U Y Z ҿygyyQ*jhhf@0JUmHnHu#jkhf@UmHnHujhf@UmHnHuhf@mHnHu+h4hf@OJQJ_HmHnHsH tH u+hhf@0J@OJQJmHnHsH u$jhhf@0JUmHnHu*jhhf@0JUmHnHuhf@mHnHuhhf@0JmHnHu 567QRSTUVWXYuvwx~ƷƥƷђ{eOƷ+hhf@0J@OJQJmHnHtH 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